PISOS TURÍSTICOS. Economía colaborativa y alojamiento. Retos del futuro.
¿Qué retos de futuro plantea la economía colaborativa en el ámbito del alojamiento?
¿Se puede
exigir un contrato cuando nos hospedamos en un alojamiento colaborativo? En tal
caso, ¿con qué contenido? ¿Se trataría del mismo contrato que se suscribe con
un empresario hotelero o extrahotelero? ¿Debemos fiarnos de lo que se puede
considerar un pacto privado de hospitalidad?
Estas son
algunas de las preguntas que trata de resolver el último libro de la profesora
de Derecho Mercantil de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC),
Inmaculada González, que analiza en ‘El alojamiento colaborativo o el nuevo
hospedaje low cost’, de la editorial Dykinson, cómo se adecúa o no al
tradicional contrato de hospedaje o alojamiento turístico a la nueva economía
colaborativa desde la perspectiva del derecho privado.
Internet
ha favorecido que exista una forma más ágil para contratar alojamientos a
través de plataformas de mediación como Airbnb, Homestay, Wimdu, VRBO o la
propia Booking, o sistemas que permiten intercambios como Home Exchange, Love
Home Swap, Couchsurfing, entre otros.
Los
primeras parecen encajar mejor en un modelo de negocio similar al que se
realiza por el sector reglado, esto es, en el sector tradicional conocido en
Canarias (alojamiento hotelero y extrahotelero) mientras que los segundas son
propiamente un modelo de consumo de hospitalidad.
El
contrato que sirve de base a la relación entre anfitrión y huésped para reglar
la contraprestación de estos servicios es un contrato privado entre un
empresario y un consumidor, que no puede ser ordenado por la Comunidad
Autónoma, sino por el Estado.
Sin
embargo, Canarias, con la lógica pretensión de dotar de cierta seguridad al
turista, exige a los anfitriones un contrato por escrito, en inglés y
castellano, previo a la entrada del viajero o, en su defecto, en el momento en
que se hace el check-in, la entrega de un documento en el que se recojan las
cláusulas fundamentales de dicho contrato, firmándose por ambas partes.
A juicio
de Inamculada González, que es la responsable del Grupo de Turismo, Ordenación
del Territorio y Medio Ambiente (TOTMA) del Instituto Universitario de
Acuicultura y Ecosistemas Marinos Sostenibles (IU-ECOAQUA) de la ULPGC, estando
de acuerdo en que esta medida protege al usuario, no parece que pueda
exigírsele a un anfitrión, cuando en los mismos términos no se requiere al
empresario hotelero y extrahotelero, si bien, para todos, se considera que este
contrato debería estar regulado.
Gran
parte de la problemática que se suscita con el uso de estas plataformas, según
la experta en Derecho Turístico, se halla en las competencias que en materia
turística tienen las comunidades autónomas y que, sin embargo, no tienen
potestad para regular el contrato de base en su mayor parte.
Ejemplo
de ello es el Archipiélago canario, que, careciendo de competencia propia para
regular el contrato, sí parece someter la relación al contrato de hospedaje, si
bien, cuando aborda la ordenación de esta actividad en el actual Reglamento de
las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, no lo hace
debidamente, generando múltiples problemas que han provocado que hayan de
pronunciarse tanto el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, primero, y el
Tribunal Supremo, después, anulando algunos de sus preceptos.
Contrato de hospedaje
El
contrato de hospedaje es un documento mediante el cual una de las partes
(hostelero) presta alojamiento y otros tipos de servicios anejos a la otra
parte (huésped) a cambio de un precio. Hay otras relaciones jurídicas que hoy
amparan el alquiler vacacional, desde el propio contrato de arrendamiento para
algunos supuestos o los pactos privados al amparo del código civil, pero solo
el contrato de hospedaje sirve de base a estas mismas relaciones en el sector
reglado tradicional.
Según la
responsable de TOTMA, dicho contrato ha venido sufriendo una serie de
modificaciones para adecuarlo a los actuales servicios que se prestan y
demandan a través de estas plataformas, pues no es posible requerir al
anfitrión de una vivienda vacacional los mismos servicios y garantías que se
demandan al profesional hotelero y extrahotelero. Por la misma razón, no tienen
los mismos derechos y, en ocasiones, el mismo amparo jurídico los turistas que
se alojan en estas viviendas.
Precisamente por ello, se refiere al alojamiento que se presta hoy en
las viviendas turísticas de nuestro país como hospedaje low cost, pues se
genera una correlación entre un precio más ajustado al que se obtiene en el
sector reglado, pero asumiendo también la disminución de los servicios
prestados al turista por el anfitrión.
Inmaculada
centra su libro especialmente en la plataforma Airbnb. En 2019 el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea reconoció que Airbnb es una empresa que presta un
servicio de la sociedad de la información y no es un prestador de servicio de
alojamiento, al entender que a través de esta plataforma un anfitrión o
arrendador se pone en contacto con un huésped o arrendatario, prestando la
compañía una serie servicios al anfitrión tales como fotografías, seguros,
evaluación, etcétera, que tendrán carácter accesorio a la prestación principal,
pero reconociendo asimismo que las partes (anfitrión y huésped) podrían llegar
al mismo pacto por medios o vías distintas.
Esta sentencia es, según Inmaculada González, “especialmente relevante” en cuanto que traslada al propietario del inmueble la responsabilidad tanto en la información que ha de ofrecer al huésped, la que debe recabar y mantener en la plataforma web, así como en el cumplimiento de la prestación principal.
La
autora, sin embargo, discrepa también en parte con la sentencia del alto
tribunal y demuestra a través de las propias cláusulas de Airbnb que, aunque la
plataforma se declara ajena a los tratos que realizan anfitrión y huésped, sí
termina respondiendo frente al huésped o turista, aunque sea en parte, de la
falta de cumplimiento de la obligación asumida por el anfitrión. De ahí que
González abogue por un tratamiento distinto al actual para esta y otras
compañías que compiten con el sector reglado del alojamiento.
“Esta
cuestión debería ser afrontada por el derecho comunitario, dando un carácter
mixto o híbrido a este tipo de negocios de economía colaborativa, algo que
aportaría un mejor soporte a las relaciones que se suscitan entre la plataforma
y sus usuarios, así como entre estos”, asegura la profesora González Cabrera.
Lo
expuesto en este libro es resultado de varios proyectos de investigación en los
que ha participado la responsable del grupo TOTMA del IU-ECOAQUA, entre ellos,
el otorgado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, bajo el
título: “Desmontando la economía colaborativa: Hacia una nueva forma de
comercialización de productos y servicios”; el otorgado por la ULPGC y
financiado por la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento
del Gobierno de Canarias: “Aspectos económicos y jurídicos de la economía
colaborativa en Canarias. El caso de la vivienda vacacional en Gran Canaria”; y
el concedido por la Universidad de Córdoba en el marco de los Proyectos I+D+i
del Programa Operativo FEDER Andalucía: “El régimen jurídico del turismo
colaborativo en Andalucía. A propósito de la (des)regulación española,
portuguesa y latinoamericana”.
‘El alojamiento colaborativo o el nuevo hospedaje low cost’,
de la editorial Dykinson, está disponible también a la venta en la librería
jurídicas La
Casa del Abogado, en Las Palmas de Gran Canaria.
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